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Estudio comparado de la regulación del Lobbying: Reino Unido, Francia y la Unión Europea · págs. 50 a 65
Nº 20 Vol 20 · Segundo semestre, julio-diciembre 2019 págs. 50 a 65
complicados procedimientos metodológicos
que permitan hacer análisis comparados ante la
inexistencia de una de las partes, por lo que las
diferencias en el caso de Francia tienen que ver
más con un sentido de opinión pública ante la
transparencia pública en general, más que con
una acción política tendiente a regular sus rela-
ciones con los grupos de lobbies.
4.4. Análisis comparado de regulación de
Lobbies en Francia, UK y la UE
Los grupos de lobbies tienen una naturaleza he-
terogenea, opaca con respecto a otros grupos
de presión, lo que ha obligado muchas veces a
ejercer presión para fomentar su transparencia y
legitimidad de oficio.
Los lobbies tienen su origen en el Parlamento
Británico, pero su desarrollo profesional se dará
en los EEUU, siendo que en el caso británico se
limitara hasta 2014 a una mera conducta a regular
de parte de los legisladores y no una reglamenta-
ción formal de actividad profesional como en el
caso americano.
En los EEUU la actividad profesional del lo-
bbying y de los agentes lobistas está minuciosas-
mente desarrollada, delimitada y regularizada
en la Lobbying Disclosure Act (LDA) de 1995, con
reformas sucesivas, hasta la más reciente de 2007
con la Honest Leadership and Open Government
Act (HLOGA). Se trata de una regulación sobre la
actividad de estos grupos, no sólo de un registro
obligatorio, sino de la obligación incluso de entre-
gar informes trimestrales sobre ganancias y listado
de clientes. Inclusive, pensando en las actividades
con poder o influencia fuera de las fronteras pero
con incidencia en los EEUU, se creó la Foreing
Agents Registration Act (FARA), que permite a la
Administración regular las actividades a favor de
un gobierno, partido político o cualesquiera otra
organización extranjera.
Su peso cada vez mayor en las decisiones
políticas hizo que finalmente en 2011, tras la
aprobación y ratificación del Tratado de Lisboa,
la propia UE iniciara un registro de los grupos
con sede en Bruselas y cuyos objetivos sean el
cabildeo y la presión sobre decisiores comunita-
rios, teniendo un acento británico en su diseño
e implementación.
El lobbying para la UE está conformado por
ciudadanos individuales, empresas, ONG, thinks
tanks, bufetes de abogados, asociaciones de consu-
midores, sindicatos o federaciones de empresarios;
los cuales o bien se ven afectados por las decisio-
nes públicas comunitarias, o bien, desean influir
en ellas a favor de sus intereses y el de sus repre-
sentados. El libro verde de la Iniciativa de Transpa-
rencia Europea establece las disposiciones entorno
a ello. El actual registro es de carácter voluntario,
y es una iniciativa conjunta del Parlamento y la
Comisión; dejándose de lado algún incentivo o
penalidad por estar o no en dicho registro.
Se trata de un decálogo de conducta antes
que una norma punitiva, regido por el conocido
como «Código de Buenas Prácticas» que la UE
colocó a disposición de los agentes lobistas y las
redes asociadas desde el otoño de 2011, y por
medio del cual, éstos indican las entidades a las
que representan, los intereses que persiguen y los
medios para su consecución.
«Son los sujetos pasivos, cuyo número es amplia-
do, los que deben publicitar, a través de Internet,
todas sus actividades (audiencias y reuniones)
celebradas con las personas que realicen lobby y
gestionen intereses particulares. Como lo señala
la misma indicación, los registros señalados deben
ser publicados junto a la demás información que,
de acuerdo a las normas de transparencia activa
vigentes, corresponde dar a conocer a los ciuda-
danos.» (BCNC, 2012, p.3).
Otra medida en torno a la regulación del
lobbying proviene de la vigilancia y control de
los legisladores, es el caso de la llamada «huella
legislativa» que el Parlamento Europeo (PE) intro-
dujo con su «Código de conducta» para que sus
parlamentarios informen del total de reuniones
en las que participan, especialmente, en torno a
una iniciativa legislativa específica. Copiando el
modelo americano, el PE prohibió la aceptación
de regalos y obsequios a sus miembros por valor
superior a los 150 euros.
Un caso de especial atención en el contexto
de la UE, lo constituye las normas de comporta-
miento para ex altos funcionarios comunitarios
respecto a las influencias y redes profesionales que
ofrece a empresas posterior a dejar algún cargo
en Bruselas y en las instituciones comunitarias,
las llamadas normas postempleo. Se trata de un
aspecto ético, de difícil regulación jurídica pre-
ventiva. Establecer lapsos entre ser funcionarios
de la UE y ser contratado en agencias lobbistas o
actuar como representantes de intereses empre-
sariales ante Bruselas, por ejemplo, forman parte
del catálogo del compromiso ético para los ex
altos funcionarios.
En el Reino Unido, hasta la aplicación de la
Ley sobre Lobby en enero de 2015, el modelo
se enfocaba principalmente, a la autorregulación
de los propios grupos de interés o de presión, no
existiendo hasta 2014 un registro o un código de
conducta obligatorios para los lobbystas.
El modelo británico de regulación de los lobbies
estuvo influenciado fuertemente por las tradi-
ciones en la Cámara de los Comunes (Cámara
baja) del Parlamento, quienes han considerado
que las actuaciones de sus miembros deben ser
independientes y libres y no deben estar reguladas
por el Estado. De allí que, a diferencia del modelo
americano, Londres no haya contemplado sino
en la segunda década del siglo XXI una regula-
ción específica para estos grupos, presionada por
Bruselas ante el enorme poder de grupos de inte-
reses corporativos globales sobre la conocida city
financiera. Previo a la reciente Ley de regulación
del Lobby en Reino Unido del año 2014 y puesta
en práctica sólo a partir de la primavera de 2015,
José Francisco García comenta,
«La Cámara de los Comunes del Parlamento de
Inglaterra estableció un Código de Conductas pa-
ra sus miembros. En esta norma dispuso, como
principio básico desde 1947, que era inapropia-
do e «indigno» para los miembros de esta rama
convenir con un tercero el control o limitación de
sus actuaciones y gestiones, las que deben ser in-
dependientes y libres en el conocimiento de las
materias tratadas en el Parlamento. El sistema
pretende transparentar las actividades de lobby,
mediante el registro de los intereses financieros de
los miembros de la Cámara de los Comunes. El
acento del control de esta actividad se pone en los
parlamentarios y en las recompensas que puedan
obtener por realizar cabildeo y en las inhabilidades
que ellos deben asumir como consecuencia de estos
intereses». (García, 2008, p. 121).
De esta forma, en el caso de Reino Unido se
ha ido de un esquema amplio de autorregula-
ción del sector a uno intermedio, que no llegando
a los cánones de regulación de los EEUU, sí se
encuentran en línea con las pautas de Bruselas
en la materia. Un caso específico para su análi-
sis comparado se haya en las recomendaciones
del Comité de Estándares de la Vida Pública del
año 2002 en Reino Unido, el cual declaraba su
oposición al establecimiento de reglas o marcos
regulatorios para la actividad del lobismo:
• «La evidencia internacional (párrafo 7.23) su-
giere que la credibilidad de la regulación formal
se ve a menudo disminuida por las constantes